MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC8299-2017
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., trece (13) de junio de d os mil diecisiete (2017).
Decídese la solicitud de exequátur presentada por los señores Juan Nour Rafidy y Yudy Andrea Ramírez Ramos, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Condado de San Bernardino Distrito Rancho Cucamonga – Estados Unidos de Norteamérica.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, los demandantes, mayores de edad y de nacionalidad hondureño y colombiana respectivamente, deprecaron el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores Juan Nour Rafidy Manzuca y Yudy Andrea Ramírez Ramos, contrajeron matrimonio «civil el día 12 de febrero del año 2007, en el CONDADO DE SAN BERNARDINO ESTADO DE CALIFORNIA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA debidamente registrado en la bajo el serial 03922935 de la Registraduria Nacional del Estado Civil».
2.2. El 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Estado de California por el Condado de San Bernardino del Distrito de Rancho Cucamonga –Estados Unidos de Norteamérica- decretó «el divorcio liquidación y disolución de la sociedad conyugal de los citados cónyuges. Presentándose un acuerdo entre las partes»; de la mencionada unión, «no hubo hijos», tampoco, durante «la sociedad conyugal no se adquirieron bienes y los existentes quedaron en cabeza del cónyuge de acuerdo escrito suscrito que presentaron para el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 17 de junio de 2014, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó que «se opone al exequatur […]», por cuanto:
“la petición de exequatur no reúne las condiciones requeridas por la ley, por cuanto se desconoce, en ausencia de tratado diplomático recíproco entre los dos Estados, la fuerza que otorga la legislación de los Estados Unidos a las sentencias pronunciadas por los jueces colombianos” (Fls. 63 a 70).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 72 a 73), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 140), derecho respecto del cual no se hizo uso.
III. CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
2. El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con sentencia en firme.
3.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene acreditado lo siguiente:
a.- El registro civil de matrimonio de los señores Juan Nour Rafidy Marzuca y Yudy Andrea Ramírez Ramos, llevado a cabo en el Condado de San Bernardino, California –Estados Unidos de Norteamérica el 12 de febrero de 2007 (Fl. 2).
b.- Sentencia del 22 de septiembre de 2009, emitida por Tribunal Superior del Condado de San Bernardino Distrito Rancho Cucamonga, California –Estados Unidos de Norteamérica, que resolvió la disolución del matrimonio, así como la liquidación de la sociedad conyugal por el acuerdo entre las partes (Fls. 22 a 51).
c.- La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certificó que:
“[…] una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales se pudo establecer que en el mismo no reposan tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América sobre reconocimiento reciproco de sentencias en causas matrimoniales” (Fl. 80).
d.- El abogado Marco A. Garzón del Estado de California (Estados Unidos de Norteamérica) manifestó que:
“Si bien se puede lograr la ejecución y reconocimiento de una sentencia de divorcio de Colombia en California, el proceso requiere varias consideraciones legales, dependiendo del caso específico, ya que algunas sentencias requieren registración (sic) con la Corte de California. A pesar de que existen varias regulaciones que cubren aspectos relacionados con sentencias de divorcio, en la práctica, la mayoría de sentencias extranjeras pueden ser reconocidas por una Corte de California, sin tener que recurrir necesariamente a la doctrina de cortesía” (Fls. 87 a 90).
e.- Normas que tratan todo lo referente con el divorcio en California –Estados Unidos de Norteamérica; así como el Código de Familia del mismo lugar (Fls. 112 a 135).
4.- Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según las certificaciones citadas previamente, entre nuestro país y los Estados Unidos de Norteamérica no existe tratado vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo aparece un documento (Concepto del abogado Marco A. Garzón del estado de California) que reconoce la fuerza de los fallos extranjeros.
En este orden de ideas, al analizar la reciprocidad legislativa, no se vislumbra que existan leyes en el Estado de California (Estados Unidos de Norteamérica) que reconozcan la fuerza de los fallos de otras naciones, si bien el extremo activo allegó las normas referentes con el divorcio y, así mismo, el Código de Familia del mismo lugar, de allí no se desprende que estas permitan la homologación de providencias foráneas allí.
Subsiguientemente, aparece el pronunciamiento del jurista del Estado de California, quien avala que «se puede lograr la ejecución y reconocimiento de una sentencia de divorcio de Colombia en California […]»; de entrada, el concepto legal permite pensar que el mencionado requisito se encuentra certificado, sin embargo, bajo las normas procesales colombianas no es suficiente, toda vez que es imperioso que sean dos los abogados de ese territorio que refrenden la posibilidad de reconocer las sentencias de otros países en el suyo.
En estricto sentido, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil patrio menciona que «[…] Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen».
5. Por lo tanto, bajo el mandato normativo, itérese, era necesario que la parte allegara 2 o más conceptos de «abogados del país de origen» en el mismo sentido, para acreditar correctamente la reciprocidad legislativa; conceder el exequatur con solo el pronunciamiento del togado de la referencia, sería socavar el ordenamiento legal interno, lo que conlleva a vulnerar el orden público colombiano, cuando la norma resulta completamente clara al respecto.
6. La Corte, bajo esas circunstancias, persuadida de las implicaciones de la prueba echada de menos, fue persistente en que la parte actora, como le correspondía, probara esa reciprocidad y así puede desprenderse de los autos de veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) (Fl. 93) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2015) (Fl. 98). Sin embargo, a pesar de la actividad desplegada, no fue posible culminar esa tarea.
Cierto es que en folios 87 a 90 y 112 a 135 aparecen glosados escritos relativos al tema, pero no devienen idóneos a propósito del punto analizado, habida cuenta que no resultan suficientes para cumplir esa acreditación, es decir, la reciprocidad reclamada.
En estricta consonancia con lo precedente, reitérese, fue requerido el extremo activo del proceso en dos oportunidades para que arrimara los elementos jurídicos que refrendaran la reciprocidad, no obstante, lo glosado al expediente fue escaso para dicho fin, siendo esta función, carga exclusiva de la parte interesada.
7. Al respecto de la inactividad del accionante, ha expuesto la Corte que:
“[…] en esta clase de procedimientos, ha sido reiterativa la Corporación en el sentido de que a la gestora del exequátur le corresponde acreditar, totalmente, los requisitos que sean necesarios para la validez del fallo extranjero y, de no cumplir tal carga, no resulta procedente dicha solicitud. – (…), quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, (…)” (CSJ STC 3 de mayo. Rad. 2005-00031, reiterada en CJS STC 10 Ago. 2012. Rad. 2008-00897-00).
8.- Con base en lo anterior y por no encontrarse reunidos los presupuestos legales es procedente denegar los efectos jurídicos a la mencionada determinación de «divorcio».
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el exequátur del fallo proferido el 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Condado de San Bernardino Distrito Rancho Cucamonga – Estados Unidos de Norteamérica, a través del cual se decretó el divorcio entre Juan Nour Rafidy y Yudi Andrea Ramirez Ramos.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA